La reciente reforma legislativa sobre el registro de la jornada laboral y las horas extraordinarias afecta al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que es la principal norma que regula este aspecto.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 34.5: “El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.”
Por otro lado, y según lo tipificado por el artículo 35.5: “A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.”
La obligatoriedad de garantizar el registro de jornada diario de todos los trabajadores
Mediante el Real Decreto ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, el artículo 34 ha sido modificado instaurando “el deber de la empresa de garantizar el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria existente”.
El Real Decreto ley 8/2019, de 8 de marzo modifica el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores e instaura el deber de la empresa de garantizar el registro de jornada diario incluyendo el horario concreto de inicio y fin de cada trabajador, sin perjuicio de la flexibilidad horaria existente.
La posibilidad de establecer ampliaciones o limitaciones de registro de jornada para determinados sectores, trabajos y categorías profesionales
Por una parte, se ha modificado el apartado 7 del artículo 34 de la siguiente forma: “El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran”
El Gobierno podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y en los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada para los sectores, trabajos y categorías profesionales que lo requieran.
Además, se ha modificado también el apartado 9 del mismo artículo, que ahora queda así: “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”